El PARTIDO CASTELLANO (PCAS) en Castilla-La Mancha, por medio de un escrito enviado por su Coordinador Pedro Manuel Soriano, se ha dirigido a la Directora General del Agua de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Marino para responder al escrito remitido por esta Dirección General en el que se desestimaban las alegaciones presentadas por este partido castellanista a los expedientes que se tramitan en la Confederación Hidrográfica del Segura y con los que se pretende otorgar concesiones de regadío sobre agua del trasvase Tajo-Segura durante un período de 75 años y de hasta 600 hm³ anuales. La pasada semana, este partido castellanista, recibió un escrito de la Confederación Hidrográfica del Segura en el que se desestimaban sus alegaciones siguiendo la misma línea argumental que ya planteó la Dirección General del Agua, por lo que el escrito remitido a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente pretende dar respuesta a ambos textos.
En el informe remitido por la Confederación Hidrográfica del Segura y que repite los argumentos del enviado en su día por la Dirección General del Agua al PARTIDO CASTELLANO (PCAS), se desestiman las alegaciones presentadas, dejando claro por parte del Ministerio que la Ley 52/1980 de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura es la norma que establece el volumen de 600 hm³ como máximo trasvasable y que, mientras esté en vigor, su deber es ajustarse a ella y a la cifras que establece. Así mismo, el citado informe establece que los otorgamientos de las concesiones se establecerán de acuerdo al actual Plan Hidrológico del Segura, sin esperar al desarrollo de los actuales Planes de Cuenca, así como niega al PARTIDO CASTELLANO (PCAS) la condición de parte interesada en los citados expedientes, ya que se considera que sólo pueden tener interés en los mismos los agentes propios de la Cuenca del Segura, esto es, que una vez que el agua del Tajo sale de la cabecera los ciudadanos de esta cuenca no tenemos ningún tipo de interés sobre la misma, negando por tanto la consideración de agua del Tajo a estas aguas.
Para el PARTIDO CASTELLANO (PCAS), el informe de la Dirección General del Agua y el escrito de la Confederación Hidrográfica del Segura, dejan claro que son y han sido los Diputados, Senadores y dirigentes autonómicos de PSOE y PP los únicos culpables del mantenimiento del Trasvase Tajo-Segura, pues no han sido ni son capaces de derogar, o al menos modificar sustancialmente, las leyes que regulan el Trasvase, en especial la Ley 21/1971 y la Ley 52/1980. Sólo la derogación de estas leyes permitirá terminar de una vez con el Trasvase Tajo-Segura, no la declaración de intenciones que se pretende que aparezca en el preámbulo del nuevo y estancado Estatuto de Autonomía, aunque ello requeriría que los dirigentes del PSOE y el PP se opusieran a los “designios” de sus jefes políticos y se pusieran del lado de los ciudadanos, no sólo en manifestaciones como la de Talavera sino también a la hora de modificar las Leyes que les afectan negativamente, como son las que regulan el Trasvase Tajo-Segura. Por ello, el PARTIDO CASTELLANO (PCAS) considera al PSOE y al PP, en especial a sus “delegaciones” en Castilla-La Mancha, los únicos responsables de que siga existiendo el Trasvase Tajo-Segura, en especial a sus máximos responsables, José María Barreda y María Dolores de Cospedal.
El PARTIDO CASTELLANO (PCAS), en la respuesta enviada a la Dirección General de Agua y elaborada dentro de la Red del Tajo, vuelve a solicitar:
1. Que se me tenga por personado en el expediente o expedientes que se estén tramitando para el otorgamiento de las concesiones del Trasvase Tajo-Segura en Murcia, Alicante y Almería, se tengan por realizadas las anteriores alegaciones ampliadas con el contenido del presente escrito, y me sean debidamente comunicados cualesquiera actos administrativos que en la tramitación del mismo se dicten, solicitando en especial:
1.1. Se paralice de forma inmediata cualquier tramitación de concesiones del agua del trasvase del Tajo, hasta que hayan sido aprobados los nuevos planes de cuenca del Tajo y del Segura, conforme a la Directiva Marco del Agua. Y en todo caso, que cualquier concesión o autorización que pueda otorgarse, sea en precario.
1.2. Que se declare nulo de pleno derecho el procedimiento de tramitación de concesiones del trasvase en Murcia, Alicante y Almería actualmente en marcha ya que se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido.
2. Además, y en base al derecho a la información ambiental en materia de aguas (art. 15 TRLA), y a la Ley 27/2006 de acceso a la información y participación pública, solicitamos se nos de traslado, en el formato indicado, de la información detallada en el apartado cuarto del presente escrito.
A continuación, se adjunta el texto del escrito enviado a la Directora General del Agua por el PARTIDO CASTELLANO (PCAS) y elaborado dentro de la Red del Tajo.
D. PEDRO MANUEL SORIANO GALAN, en representación del PARTIDO CASTELLANO (PCAS),
EXPONE:
Que he recibido contestación de la Dirección General del Agua a las alegaciones y solicitud de información que realizamos en relación con las concesiones para uso privativo de las aguas del Trasvase Tajo-Segura que se han tramitado en la Confederación Hidrográfica del Segura y se han enviado a la Dirección General del Agua para su resolución. Y por medio del presente escrito pasamos a realizar la siguiente contestación a las conclusiones de la Dirección general del Agua sobre este tema, que nos fue comunicado en un informe anexo sin firma, por el que se nos denegaba la posibilidad de personarnos y la información ambiental solicitada:
CONTESTACION AL INFORME SOBRE LAS CONCESIONES DEL TRASVASE TAJO-SEGURA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL AGUA Y LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA
1. OTORGAMIENTO DE CONCESIONES SOBRE 600 HM3/ANUALES
Afirma el informe de la DGA que “Es la Ley 52/1980, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura, la norma legal que establece el volumen de 600 hm3 como máximo trasvasable, por lo que, mientras esté en vigor, es de obligado cumplimiento ajustarse a ella y a las cifras que establece” y que al establecerlo así el Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura (Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio) “La concesión es, por tanto, un acto debido para la Administración, que se realiza sobre aguas ya trasvasadas”.
Pero tal interpretación es errónea, ya que como viene reconociendo de forma reiterada la jurisprudencia, no existe un derecho automático al trasvase del agua excedentaria hasta el límite de 600 hm3. Los 600 hm3, son precisamente eso, un “limite”, y no una cantidad máxima que se deba trasvasar, o sobre la que los usuarios del Segura tengan un derecho a exigir que se les trasvase. Lo cual es de indudable trascendencia a la hora de otorgar derechos concesionales al uso privativo sobre un volumen de agua que no se tiene derecho a exigir, ni obligación de trasvasar.
Es también erróneo deducir que la obligación de otorgar las concesiones deriva del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura (Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio), ya que hemos de recordar que un reglamento no puede obligar a otorgar unos derechos que la ley y la jurisprudencia no reconocen, y en todo caso, las determinaciones referentes a las concesiones del trasvase no fueron posteriormente publicadas en las determinaciones normativas del Plan del Segura, lo que refuerza su falta de valor vinculante.
2. EN CUANTO A QUE EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES DEL TRASVASE NO PUEDE AFECTAR A LA CUENCA DEL TAJO, YA QUE LAS AGUAS TRASVASADAS PERTENECEN A LA CUENCA DEL SEGURA DESDE EL MOMENTO EN QUE SON TRASVASADAS.
La CHS afirma que las aguas trasvasadas pertenecen a la cuenca del Segura desde el momento en que son trasvasadas. Esta afirmación, que según ellos deriva de la STS de 25 de noviembre 2002, implica que en relación con dichas aguas trasvasadas “la regulación jurídica que se haga (para adaptarlos a la Ley de Aguas) de sus usuarios en dicha cuenca no puede perjudicar, ni incumbir, a otras cuencas, ni a sus ciudadanos” .
Según la CHS, estas concesiones se refieren solo a aguas ya trasvasadas, que según la Sentencia citada son aguas del Segura desde el momento de su trasvase, y al igual que esa circunstancia ha impedido la participación del Sindicato Central del Trasvase en la Junta de Explotación del Tajo, también impide que la Junta de Castilla-La Mancha, o las entidades que ahora alegan, sean afectadas por concesiones de aguas del Segura (aunque originariamente provengan del Tajo) dadas en las provincias de Alicante, Murcia o Almería.
Pero tal interpretación supone un uso parcial y torticero de tan solo una parte del contenido y argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002, que únicamente se pronuncia, para denegarla de forma contundente, sobre la petición abusiva del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, de ser considerados usuarios de la cuenca del Tajo. Esta solicitud llevaba implícita la vieja y reiterada aspiración de dichos regantes del trasvase de obtener, por cualquier vía, lo que la ley no les otorga, y conseguir por un acto administrativo, y de forma indirecta, al ser considerados usuarios de la cuenca cedente, un derecho al trasvase y una prioridad sobre los usos posteriores de la cuenca del Tajo, que la ley no les reconoce y la jurisprudencia reiteradamente les ha denegado.
La sentencia del TS de 25 noviembre de 2002, es contundente:
“En definitiva, hay que entender que no son usuarios de la cuenca del Tajo, sino de la cuenca del Segura, porque sólo cuando existan aguas excedentarias en la primera y dentro de ciertos límites, podrán utilizarlas, pero en su cuenca y sometidos al respeto al principio de unidad de cuenca hidrográfica, que se impone no sólo a esos usuarios, sino al Estado”.
Por lo que es absurdo deducir de esta sentencia que la regulación jurídica que se haga del uso del agua trasvasada en la cuenca del Segura, no pude perjudicar ni incumbir a la cuenca del Tajo y a sus ciudadanos, que es cosa bien distinta. Pues es evidente que si dichas concesiones se otorgan en base a un derecho al trasvase máximo que la ley no concede y que la jurisprudencia reiteradamente ha denegado, o con una regulación que de cualquier manera suponga otorgar más que una simple expectativa, dentro de ciertos límites, o en unos volúmenes que los treinta años de gestión del trasvase han demostrado que no existen, es evidente que existe un interés legítimo de los usuarios, ciudadanos y grupos de la cuenca del Tajo en obtener información sobre el contenido de dichas concesiones, y poder alegar respecto a las mismas, ya que pueden verse afectados sus intereses individuales y colectivos, ambientales, sociales, económicos, paisajísticos, culturales, etc, por las detracciones de agua de la cuenca del Tajo para dar cumplimiento a las concesiones.
Una cosa es pretender ser usuario de los órganos de gestión de una cuenca (tal y como pretendía el SCRATS en la Sentencia citada) y otra el poder obtener información ambiental, alegar y considerar que se tiene un interés legítimo en los asuntos que conciernan a la gestión y el uso del agua en dicha cuenca.
3. RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE INTERESADO DE ASOCIACIONES Y CIUDADANOS DE LA CUENCA DEL TAJO, O QUE SE DEDIQUEN A LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
Con fundamento en la interpretación anterior, considera el informe de la DGA, basándose en el de la CHS, que no se puede reconocer la condición de interesado a los distintos ciudadanos y asociaciones de la cuenca del Tajo, vinculados a la protección de los ríos y el medioambiente, que han presentado alegaciones o solicitado información en relación con las condiciones de otorgamiento de las concesiones. Según la Administración, las referidas personas y Asociaciones no pueden tener la consideración de interesados al no ostentar derechos o intereses que puedan verse afectados por la concesión del uso privativo de las aguas trasvasadas.
Sin embargo, tal y como hemos indicado en el apartado anterior, es evidente que pueden verse afectados los intereses individuales y colectivos, ambientales, sociales, económicos, paisajísticos, culturales, etc, de ciudadanos, asociaciones, usuarios, municipios ribereños, etc, por las detracciones de agua de la cuenca del Tajo para dar cumplimiento a las concesiones de agua trasvasada que ahora se tramitan.
Así se ha reconocido por el Tribunal Supremo en un caso análogo (TS Sala 3ª, sec. 3ª, S 1-4-2002, rec. 1338/1996). El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el otorgamiento de concesión de aprovechamiento hidráulico a un central eléctrica. La Sala reconoce el interés legítimo que ostenta el ayuntamiento demandante en el expediente administrativo, toda vez que la concesión tiene consecuencias en el caudal del río que afecta a su término municipal.
Según el TS:
“Ese interés legítimo, al que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y que la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común considera fundamento para el reconocimiento de la condición de interesado en los procedimientos administrativos, se da cuando, de la legalidad o ilegalidad de la resolución que deba adoptarse se deriven beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos, para una persona determinada (SSTS de 6 de junio de 2001 y 25 de febrero de 2002, entre otras). En este caso, es claro que el aprovechamiento de las aguas afecta al caudal del río que baña, más abajo, el municipio contiguo de Ribadavia. Esa circunstancia es suficiente para que se le hubiera reconocido su interés legítimo a participar en el procedimiento en los términos en los que lo prevé el artículo 31.1 c) de esa Ley 30/1992”.
Siendo oportuno, también recordar que nuestra jurisprudencia, ha ido reconociendo como incluibles en el concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, etc; y, asimismo, además de los personales o individuales, los colectivos y los difusos. Y recordar, en fin, que en relación a estos últimos se acepta como posible la modalidad del ejercicio individual y no sólo colectivo, justificada por el hecho de que el ciudadano que ejercita la defensa de un interés difuso está en ocasiones defendiendo su propio círculo vital afectado, al proyectarse aquel interés sobre su esfera personal.
Y en todo caso, en cuanto a las asociaciones que tienen entre sus fines acreditados la protección del medio ambiente, están legitimadas para ejercer la acción popular en asuntos medioambientales, tal y como indican los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
4. INFORMACIÓN AMBIENTAL
Es realmente preocupante que el propio Ministerio competente en medio ambiente, considere, a través del informe de la DGA, que el otorgamiento de concesiones para regadío sobre un volumen de más de 400 hm3/anuales de aguas trasvasadas, no es materia ambiental, ni a los efectos de legitimación de los grupos de defensa del medio ambiente, ni a los efectos de obtención de información sobre las condiciones de la concesión por cualquier ciudadano. Entendemos que tal interpretación vulnera flagrantemente la normativa estatal y comunitaria en esta materia.
Se indica en el informe de la DGA que el derecho que establece la Ley 27/2006 “se refiere a la información ambiental, al estado de los ecosistemas, no a un expediente concesional, en el que sigue rigiendo el principio de reserva de los interesados”.
La Ley 27/2006, establece literalmente, en su artículo 2.3 a) y c), que se entenderá por “información ambiental” toda información que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente, entre los que menciona expresamente el agua. Añadiendo en el apartado c) que también es información ambiental la relativa a las medidas administrativas y actividades que afecten o puedan afectar a dichos elementos. Por lo que es claro y meridiano que la tramitación de diversos expedientes concesionales sobre un determinado volumen de agua para regadío, es información ambiental. Según el artículo 3 de la Ley 27/2006 todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado. Por lo que la denegación de acceso a la información ambiental que en este asunto vienen reiteradamente realizando, tanto la CHS como la DGA, a los grupos y ciudadanos de la cuenca del Tajo, o vinculados a la protección del medio ambiente, es una denegación arbitraria, que no está razonada conforme a la Ley ni su finalidad, lo cual la convierte en una decisión abusiva e injustificada.
El TJCE (Sentencia de 17 de junio de 1998, caso Mecklenburg/Kreis Pinnnenberg-Der Landrat) interpretó, a propósito del ámbito de aplicación de la Directiva 90/313/CEE, que el legislador europeo había querido evitar, -con la definición contemplada en la Directiva- que se pudiera excluir del concepto de “información sobre el medio ambiente” algunas de las actividades desarrolladas por la autoridad pública, sirviendo el término “medidas” para precisar que entre los actos a los que se debe aplicar la Directiva se deben incluir todas las formas de ejercicio de la actividad administrativa.
Por lo que en cumplimiento de la Ley 27/2006 y las Directivas comunitarias que incorpora, es evidente que debe facilitarse a los ciudadanos y personas que así lo han solicitado el acceso a la información y documentos que han indicado de dichos expedientes concesionales.
Por lo que, en cumplimiento de los artículos 1, 2.3.a, 3.1.a.e.f, 10 y 11 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se solicita de nuevo:
1) Copia en papel o soporte informático de los trabajos que constituyen la base de los expedientes para el otorgamiento de las concesiones del trasvase Tajo-Segura en Murcia, Alicante y Almería, así como de los textos y planos que contienen.
2) Copia en papel o soporte informático de los informes técnicos y jurídicos, de la Abogacía del Estado, del Ministerio y de la propia Confederación, sobre los requisitos y condiciones con que se pretenden otorgar dichos derechos al uso privativo de las aguas públicas del Trasvase Tajo-Segura. Copia de los informes ambientales y evaluación de impacto ambiental, así como en todo caso, del informe preceptivo del artículo 98 del TRLA, tanto en lo referente a la cuenca cedente como a la receptora.
Tal información tiene, según la normativa aplicable, naturaleza ambiental, y debería hacerse pública en la página “web” del Ministerio y la Confederación Hidrográfica del Segura, dotando así a todo el proceso de otorgamiento de las concesiones de una absoluta transparencia. Tras hacerse pública toda esta información de manera efectiva en todas las zonas afectadas por el otorgamiento de las concesiones (no solo cuenca receptora, sino también cuenca cedente), debe abrirse un nuevo plazo de alegaciones y personación del público interesado de ambas cuencas.
5. TRANSPARENCIA, INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN PUBLICA
Según el informe de la DGA y CHAS se ha realizado una amplia información pública de los expedientes en concesión, que se han publicado en los boletines oficiales de Murcia, Alicante, Albacete y Almería.
Entendemos que dicha información pública es totalmente insuficiente, por los motivos expuestos anteriormente, por el gran volumen de agua cuyas concesiones se pretenden otorgar, y al ser el agua sobre la que se otorgan trasvasada desde otra cuenca.
La participación de los ciudadanos en los procedimientos que les afecten o interesen es uno de los fundamentos de nuestro orden jurídico y político, singularmente la participación de las asociaciones, colectivos y plataformas cívicas que asumen como propios intereses colectivos dignos de toda consideración (artículos 9.2 de la Constitución en su alusión a los “grupos”, 31.2 de la Ley 30/1992, 18.II y 19.I.b de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Esta participación tiene una de sus facetas en la posibilidad de impugnación de las resoluciones administrativas; impugnación imposible si los interesados y afectados desconocen las circunstancias en que fueron dictadas. Tal y como ha reconocido el Defensor del Pueblo, esto no es negativo para los proyectos de la administración, sino positivo, un avance de la sociedad actual y nuestro sistema jurídico. Sociedad y sistema jurídico muy distintos, de los existentes en el momento de ejecutarse y aprobarse, en los años 60 y 70, las obras y normativa reguladora del trasvase cuyas concesiones pretenden ahora otorgarse, cuarenta años después, con el mismo oscurantismo y falta de transparencia que los que entonces se utilizaron.
En todo caso, dado que las concesiones pretenden otorgarse sobre un agua trasvasada procedente de un río internacional, que puede ver disminuido su caudal para el cumplimiento de las mismas, antes de tomar una decisión sobre el otorgamiento de las concesiones debe abrirse un periodo de consultas públicas transfronterizas con Portugal.
Por lo expuesto,
SOLICITO DE NUEVO:
1. Que se me tenga por personado en el expediente o expedientes que se estén tramitando para el otorgamiento de las concesiones del Trasvase Tajo-Segura en Murcia, Alicante y Almería, se tengan por realizadas las anteriores alegaciones ampliadas con el contenido del presente escrito, y me sean debidamente comunicados cualesquiera actos administrativos que en la tramitación del mismo se dicten, solicitando en especial:
1.1. Se paralice de forma inmediata cualquier tramitación de concesiones del agua del trasvase del Tajo, hasta que hayan sido aprobados los nuevos planes de cuenca del Tajo y del Segura, conforme a la Directiva Marco del Agua. Y en todo caso, que cualquier concesión o autorización que pueda otorgarse, sea en precario.
1.2. Que se declare nulo de pleno derecho el procedimiento de tramitación de concesiones del trasvase en Murcia, Alicante y Almería actualmente en marcha ya que se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido.
2. Además, y en base al derecho a la información ambiental en materia de aguas (art. 15 TRLA), y a la Ley 27/2006 de acceso a la información y participación pública, solicitamos se nos de traslado, en el formato indicado, de la información detallada en el apartado cuarto del presente escrito.
En Toledo, a 10 de agosto de 2009